OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE RESUELVE SU SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS VI.2o.P.4 P (10a.)].
Este órgano colegiado, al emitir la tesis VI.2o.P.4 P (10a), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, CUANDO ESTIME QUE LA PENA IMPUESTA AL INCULPADO ES INDEBIDA.", determinó que del derecho de la víctima u ofendido del delito a coadyuvar con el Ministerio Público, en relación con el derecho a la verdad que se advierte del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que comprende el castigo de los responsables), se infiere que ésta tiene legitimación para promover el amparo directo contra una sentencia condenatoria, cuando estime que la pena impuesta al inculpado es indebida. Criterio analógicamente aplicable en los casos en los que el sentenciado reclame en un juicio de amparo biinstancial la interlocutoria del Juez de ejecución que resuelve su solicitud del beneficio de la libertad anticipada, pues conforme a la naturaleza del acto reclamado, lo que llegue a resolverse en la sentencia constitucional podría influir directamente en la duración de la pena privativa de libertad que deba compurgar el quejoso; por lo que ante el derecho de la víctima u ofendido a que el responsable del delito sea efectivamente sancionado con las penas que correspondan, es que debe dársele intervención en el juicio con el carácter de tercero perjudicado. De ahí que si el tribunal revisor advierte que no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento que hace que se revoque la resolución recurrida y se ordene reponerlo a efecto de subsanar esa irregularidad, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues existe la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, y al igual que sucede en otros casos, la anterior regla no es absoluta e irrestricta, ya que cuando se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002842-80e7bf01/ofendido-o-victima-del-delito-la-omision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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