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Modo: Corpus Pro

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN, CUANDO LA OBLIGACIÓN DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 1a. XXXIII/2013 (10a.) · Registro digital (IUS): 2002897 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 840

La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002897-83b180e6/reparto-de-utilidades-el-plazo-de-prescripcion-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1721/2012. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 9 de julio de 2015.

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