INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA EFECTUARLA NO TRANSGREDEN EN SÍ MISMOS LOS DERECHOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y LEGALIDAD, NI EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La facultad de los Jueces penales para individualizar las penas, no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, ni en contra de la dignidad del ser humano que permita la imposición de las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento en cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental, en razón de que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, exigen al juzgador que, al efectuarla, observe las reglas específicas ahí contenidas, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta, además, las fracciones del último precepto (con excepción del último párrafo), en virtud que, mientras mayores parámetros para la individualización se prevean en un ordenamiento legal, más se acercará a lo justo; individualización legal que, no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del juzgador trazando el campo de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etcétera), lo que implica que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; además, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a las exigencias de cada caso. De ahí que dichos preceptos no infringen en sí mismos los derechos de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, de una interpretación lógica, sistemática y concatenada de tales numerales, no sólo entre sí, o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo que establecen la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho que, en conjunto, forman parte de la estructura jurídica del sistema de derecho que rige en nuestro país, se advierte que no transgreden el artículo 22 de la Constitución Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004000-ed3937b5/individualizacion-de-las-penas-los-articulos-70-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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