INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA. EL TRIBUNAL DEBE DESIGNAR DE OFICIO AL PERITO DE ENTRE LOS NOMBRADOS POR LAS PARTES.
El artículo 146, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si las partes no hicieren el nombramiento del perito que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero efectuado por la parte contraria, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observando lo dispuesto por el artículo 145, que establece que si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados; de lo que se advierte que el tribunal al momento de realizar la designación debe hacerlo, precisamente, entre los propuestos por las partes. De lo anterior se concluye que conforme a las reglas derivadas de los invocados artículos 145 y 146, el tribunal no se encuentra en aptitud de designar un perito oficial, cuando una de las partes ha propuesto a un experto que funja como tercero en discordia, en el incidente de falsedad de firma, porque dichos numerales, en forma expresa, disponen que si uno de los litigantes no efectuó el nombramiento que le corresponde, ni manifestó su conformidad con el propuesto por su contraria, el juzgador debe designarlo de oficio de entre los propuestos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004488-377b41a6/incidente-de-falsedad-de-firma-el-tribunal-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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