CORREDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN V, SEGUNDA PARTE, DEL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE USO DE DENOMINACIONES Y RAZONES SOCIALES ES HETEROAPLICATIVO, PORQUE LA DEFINICIÓN DE FEDATARIO PÚBLICO AUTORIZADO QUE PREVÉ, NO IMPONE UNA LIMITACIÓN A SU ACTUACIÓN.
El citado precepto establece en su primera parte, como definición de fedatario público autorizado, al notario o corredor público que cuente con autorización de la Secretaría de Economía para accesar al sistema informático para el uso de denominaciones o razones sociales y con el certificado digital de firma electrónica avanzada vigente; asimismo, en la segunda señala que los corredores públicos autorizados sólo podrán actuar como fedatarios, en la constitución y modificación de sociedades, conforme a las leyes aplicables. Así, en aplicación de las reglas rectoras para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, deriva que el citado artículo es de esta última naturaleza, en virtud de que únicamente establece la definición de "fedatario público autorizado", a efecto de que, cuando en el contenido del reglamento se haga mención de él, se entienda que se refiere al notario público o corredor público autorizado por la Secretaría de Economía y que cuente con su certificado digital de firma electrónica avanzada vigente para llevar a cabo operaciones dentro de ese sistema. Consecuentemente, la segunda parte de la indicada fracción, solamente forma parte de la definición de "fedatario público autorizado", por lo que en modo alguno impone una limitación a la actuación de los corredores públicos autorizados, pues el reglamento está referido al uso y a los avisos de uso y de liberación de denominaciones o razones sociales, no así a la constitución y modificación de sociedades, ya que ello está regulado, como el precepto lo indica, en las leyes aplicables que contienen las facultades específicas. Por tanto, el referido numeral es heteroaplicativo, porque no lesiona la esfera jurídica de los destinatarios de la norma, puesto que no crea situaciones concretas de derecho a partir de su entrada en vigor, ya que se trata de una mera definición para aclarar lo que debe entenderse cuando se haga mención del término definido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004884-79fcda75/corredores-publicos-el-articulo-2-fraccion-v-segunda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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