SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL PLAZO PARA SU CONDENA, NO ES EXCESIVO NI CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL Y, POR EL CONTRARIO, ES CONVENCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
Si se considera que el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, previsto en el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se justifica porque el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario para satisfacer sus necesidades y las de su familia, por una causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en responsabilidad si se demuestra el despido injustificado; así como que el artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", faculta a los Estados a garantizar en sus legislaciones nacionales, en caso de despido injustificado, a que el trabajador tenga derecho a una indemnización, a la readmisión en el empleo, o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional, entonces, la condena al pago de los salarios vencidos, no constituye una pena inusitada o trascendental en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que inusitada es aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva, ya que el citado artículo 48, al permitir imponer a los patrones el pago de los salarios vencidos no riñe con la seguridad jurídica; además de que el trabajador sólo obtendrá el dinero (salario) que dejó de percibir por causas imputables al patrón desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, por lo que la condena en ese sentido no es excesiva, ni usuraria, porque tal disposición es acorde al Mandamiento Supremo, pues afianza el resarcimiento del pago de los daños y perjuicios a favor del trabajador como consecuencia del despido injustificado, máxime que su lapso está preestablecido y consiste desde la fecha del despido hasta aquella otra en que se cumpla o ejecute el laudo, lo que significa que está sujeta a tiempo determinado; de ahí que tal precepto es convencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004990-d567e45b/salarios-vencidos-el-articulo-48-segundo-parrafo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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