ZONAS DE PROTECCIÓN DE CANALES. EL COLINDANTE ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR CUALQUIER PERTURBACIÓN AL DERECHO DE USO DE ESOS BIENES NACIONALES.
De acuerdo con los artículos 3, fracción II y 7, fracción X, de la Ley General de Bienes Nacionales, son bienes nacionales de uso común, entre otros, las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía. Por su parte, el numeral 8 del mismo ordenamiento establece que todos los habitantes de la República pueden usar dichos bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos. Por tanto, un colindante de la zona de protección de un canal está legitimado para demandar cualquier perturbación al derecho de uso de ésta por parte de otro particular.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005025-ae0f04f3/zonas-de-proteccion-de-canales-el-colindante-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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