ARRENDAMIENTO. EL FALLECIMIENTO DEL ARRENDADOR NO DA LUGAR A QUE CESE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS A CARGO DEL ARRENDATARIO.
El artículo 2408 del Código Civil para el Distrito Federal señala expresamente que el contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido, por lo que en atención a dicho precepto, cuando ocurre el fallecimiento del arrendador y no existe pacto en contrario, el contrato de arrendamiento no se dará por rescindido, sino continuará vigente con todas las consecuencias legales, entre las que se encuentra la obligación del arrendatario de cubrir la renta en la forma y tiempo convenidos, tal como lo disponen los artículos 2425 y 2427 del mismo ordenamiento legal. Por tanto, en caso de que con motivo de la muerte del arrendador el arrendatario ignore a qué persona debe realizar el pago de las rentas, esto es, desconozca quién es albacea de la sucesión del arrendador, o bien si ésta se niega a recibir los pagos correspondientes, el arrendatario para liberarse de su obligación deberá proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 2098 del código sustantivo civil, es decir, dar cumplimiento consignando las rentas respectivas pues, de lo contrario, se constituirá en mora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005373-762ee6dd/arrendamiento-el-fallecimiento-del-arrendador-no-da-lugar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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