ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES.
El artículo 2408 del Código Civil dispone que el contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido, y el artículo 2409 del mismo ordenamiento previene en su primera parte que si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la trasmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Ahora bien, si los preceptos legales mencionados establecen la supervivencia del arrendamiento cuando muere el arrendador o el arrendatario o cuando cambia de propietario el predio arrendado, la autoridad responsable se aparta de los términos categóricos de estas disposiciones, al estimar en el caso concreto procedente del otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento en virtud del que, habiéndose celebrado originariamente el contrato entre una sociedad como arrendadora y un particular como arrendatario, las partes contratantes han dejado de existir; la primera, por haber trasmitido sus derechos de propiedad sobre el inmueble a un tercero y la segunda por muerte. Pero sin considerar que el mismo arrendamiento debe continuar entre los causahabientes de dichos contratantes. Contra el criterio que se sustenta en la sentencia reclamada, el otorgamiento de un nuevo contrato implicaría la terminación del anterior, pues aunque se pactaran idénticas cláusulas, habría evidentemente una novación subjetiva que extinguiría derechos y obligaciones del arrendatario titular del contrato novado cuyos causahabientes quedarían privados del derecho de ocupar el departamento arrendado como hasta ahora lo han venido haciendo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803115-5690c851/arrendamiento-muerte-de-los-contratantes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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