EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE HAYAN CONOCIDO DEL AMPARO, DEBEN PROCURAR LA PRONTITUD Y EXPEDITEZ DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y, POR TANTO, SOLO ENVIAR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DESPUES DE HABER RESUELTO EXPRESAMENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE AQUELLAS.
De lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde a la autoridad que haya conocido del juicio de amparo resolver, en principio, si la ejecutoria constitucional quedó o no cumplida, y sólo ante una determinación expresa sobre el particular, le es permitido remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta resuelva en definitiva, en la vía incidental correspondiente, si tal determinación fue o no correcta y, en su caso, aplicar lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna. Por consiguiente, antes de remitir los autos a la Suprema Corte, el juzgador de garantías respectivo debe emitir dicho pronunciamiento expreso, porque de no hacerlo provoca que el alto tribunal no pueda determinar directamente al respecto y, entonces, tenga que ordenar la devolución de los autos para que se emita ese pronunciamiento previo que luego habrá de examinar, ante la posible nueva remisión de los autos, lo que implica un retardo injustificado en la solución de la problemática, que debe evitarse en atención al principio de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200580-9f1e2ea2/ejecucion-de-sentencias-de-amparo-el-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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