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TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ES IMPROCEDENTE SU ACCIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN QUE REALIZAN LABORES DE UNA CATEGORÍA Y NIVEL SUPERIOR QUE NO CORRESPONDEN A SU NOMBRAMIENTO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Clave: IX.1o.14 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2006140 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1704

En virtud de que la relación entre las instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí con sus trabajadores no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, es inaplicable su artículo 86, que dispone que a trabajo igual, corresponde salario igual, ya que esta ley tiende, esencialmente, a regular la relación entre capital y trabajo como factores de la producción, o sea, en función de ganancias económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y de sus empleados, atento a la organización política y social que en materia laboral se contiene en el artículo 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si las funciones encomendadas al Estado no persiguen fin económico alguno, lógicamente no puede aceptarse que proceda la acción de nivelación salarial, cuando ésta se reclama con sustento en que el actor realiza labores de una categoría y nivel superior, que no corresponden a su nombramiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006140-06111b53/trabajadores-al-servicio-de-las-instituciones-publicas-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 741/2013. Víctor Manuel Aranda Castillo. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.

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