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SALARIOS, CUANDO NO PROCEDE SU NIVELACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 370641 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1196

El artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, establece que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual; por lo que la acción de nivelación procede cuando un trabajador demuestra que devenga salarios menores a los que corresponden a las funciones que está desempeñando, pero no puede decirse lo mismo, cuando aparece que los salarios que recibe el trabajador, son los establecidos en el tabulador correspondiente. Por tanto, la Junta hizo una inexacta interpretación del artículo invocado, al resolver en su laudo, que si bien los tabuladores establecen determinado salario para las plazas que desempeñan los actores, el hecho de que sus labores coincidan, en cantidad, calidad y responsabilidad con las de otro trabajador que percibe un sueldo superior, implica la aplicación del referido artículo 86, sin que pueda examinarse si se trata de salarios anómalos o de otra clase, porque la ley no hace excepción de ninguna índole, y tiene la intención de evitar que los patrones creen situaciones especiales para determinados trabajadores; porque si los demandantes tienen el salario que les corresponde, según tabulador, tales salarios no pueden elevarse por el hecho de que el trabajador que desempeña las mismas funciones que ellos, esté recibiendo un sueldo anómalo superior al que los actores perciben en el desempeño de su trabajo.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 9355/46. Petróleos Mexicanos. 17 de febrero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Armando Z. Ostos y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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