NIVELACION DE SALARIOS, LA ACCION DE, ES PROCEDENTE CUANDO SE DESARROLLAN LAS MISMAS FUNCIONES.
La Ley del Trabajo no distingue grados o conocimientos técnicos, sino capacidades y funciones; por ello, el artículo 86 establece que para fijar el importe del salario sólo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, entendiéndose que para trabajo igual realizado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Por lo que si se encuentra probado que unos trabajadores al igual que otros que tenían título profesional eran jefes de turno y rolaban por igual en los distintos turnos de la negociación; y se admite que a estos últimos se les pagaba un sueldo superior y la única razón para diferenciar el trato dado a unos y otros, es que los demandantes aún no obtenían dicho título, atento al principio de que en donde la ley no distingue tampoco pueden distinguir los particulares, si el único requisito establecido en la legislación laboral ha sido el de que las personas que pretenden su nivelación con quienes obtienen por idénticos servicios mejores percepciones, desarrollen las mismas funciones, pero no el mayor o menor grado de conocimientos, sino sólo la capacidad o la calidad del trabajo realizado, es lógico concluir que ni aun dentro del supuesto de que se establezcan categorías para otorgar una superior a los titulados sobre quienes no posean este requisito, si el trabajo desempeñado por los titulados así como por los no titulados es el mismo, a los no titulados corresponde percibir igual salario y consecuentemente su reclamación respecto al pago de las diferencias que legalmente les corresponden, es del todo ajustada a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273865-033c02f2/nivelacion-de-salarios-la-accion-de-es-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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