DIVORCIO NECESARIO. EL TÉRMINO DE SEIS MESES PARA EJERCER DICHA ACCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El artículo 459 del Código Civil para el Estado de Puebla prevé un plazo de seis meses para la caducidad de la acción de divorcio necesario, computable a partir de que el cónyuge actor haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la causal respectiva, cuando ésta es de realización instantánea, o bien, cuando se trata de causales de tracto sucesivo, ese lapso opera desde el momento en que cesaron los actos o hechos constitutivos de éstas. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute la decisión. Por otra parte, conforme al artículo 17 constitucional, exclusivamente el legislador tiene la facultad de establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa ante los tribunales, lo que en inicio responde a una exigencia razonable y constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el solo establecimiento de un plazo de seis meses para ejercer la acción de divorcio necesario, no transgrede ese derecho humano. En efecto, el referido término no impide acceder a los tribunales, pues el promovente queda en aptitud de acudir a ellos en el plazo de seis meses, lo cual, si bien incide en el derecho humano en mención, no lo hace al grado de vulnerarlo, puesto que el gobernado está en posibilidad real de acudir a los órganos jurisdiccionales, además de que dicho lapso tiende a preservar la legalidad y la seguridad jurídica, al no dejar abierta la posibilidad de que se ejerza la acción de divorcio en cualquier tiempo. De suerte que, el establecimiento del referido plazo de seis meses no es una formalidad impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, pues tiende a preservar otros derechos y valores constitucionalmente protegidos. Además, dicho término es suficiente para ejercer la acción de divorcio necesario y armoniza con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que se supera la incertidumbre que pudiera generar, en el seno de una familia, la posibilidad indefinida y latente de que la acción de divorcio se ejerza en cualquier tiempo, lo que puede repercutir negativamente en la estabilidad del núcleo familiar; de ahí que es un requisito que guarda razonabilidad y proporcionalidad, mientras que la caducidad derivada del inejercicio de la acción en dicho plazo procura evitar prolongados estados de incertidumbre e inseguridad, que no corresponden a la firmeza característica de la condición civil de las personas, así como las repercusiones familiares que pudieran ocasionarse, lo que patentiza su razonabilidad y proporcionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006569-a64ee306/divorcio-necesario-el-termino-de-seis-meses-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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