SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL ASEGURADO QUE INICIALMENTE OPTÓ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y A LA POSTRE OPTÓ POR EL DIVERSO REGULADO EN LA NUEVA LEY, NO TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN AQUÉLLA.
De conformidad con las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a. LXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1005, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.", al resultar distintos los esquemas de pensiones que rigen, por una parte, para el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012 que, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dispone de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas; mientras que, por otra parte, conforme al numeral 40 de la invocada ley, los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados para el pago de un crédito de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, no puede atenderse a las mismas razones que se expusieron para declarar inconstitucional aquél. Al contrario, debe considerarse que la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda prevista en el citado artículo 40, tiene como propósito contratar una renta vitalicia con una institución de seguros, la que se justifica porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional, de modo que la orden de transferir los recursos de vivienda no utilizados para la obtención de un crédito para vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión. Consecuentemente, si un pensionado inicialmente optó por regirse de acuerdo con la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, lo que le daría el derecho a obtener la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda, no obstante que con posterioridad se acogió al régimen de la citada ley vigente, entonces debe soportar todas las consecuencias que le son aplicables, entre las que se incluye la transferencia de éstos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente y no su devolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006945-01ac0b40/subcuenta-de-vivienda-el-asegurado-que-inicialmente-opto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS SUJETOS AL SISTEMA PENSIONARIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 199 (2a./J. 55/2017 (10a.))
- INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS A (2a. LXII/2012 (10a.))
- CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS APORTACIONES EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA PO (VII.2o.T.175 L (10a.))
- SUBCUENTA DE RETIRO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS POR EL TRABAJADOR FALLECIDO QUE COTIZÓ CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN 1997, SI EL BENEFI (I.11o.T.45 L (10a.))
- APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDEN LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, (VII.2o.T.56 L (10a.))
- SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TE (2a. XX/2006)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis