AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO.
Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, las actuaciones que el Juez de Distrito debe realizar en el incidente de suspensión y los términos perentorios que lo rigen son: a) decidir sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional; b) señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá celebrarse dentro los cinco días siguientes; y, c) requerir a las autoridades responsables su informe previo que deben rendir dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a que queden notificadas. Luego, el que el auto en que se contengan esas actuaciones no llegue a notificarse al tercero interesado, antes de la fecha y hora señaladas para la audiencia incidental, no es impedimento para que se celebre, en atención a que esta notificación no interrumpe el trámite del incidente de suspensión ni es condicionante para que acontezca ese evento procesal, acorde con los términos perentorios que lo rigen, pues aun cuando el artículo 144 de la ley de la materia, precisa el derecho de las partes a comparecer a la audiencia incidental a ofrecer pruebas y formular alegatos, si el tercero interesado no acude a ese evento procesal por no estar previamente notificado, esa circunstancia no lo deja en estado de indefensión porque tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso b), de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007018-cb93a198/audiencia-incidental-el-hecho-de-que-previo-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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