AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.
Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.
Justificación: La Sección Tercera, denominada: "Suspensión del Acto Reclamado", Primera Parte, intitulada: "Reglas Generales", de la Ley de Amparo, comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo. Por consiguiente, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado o la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además, no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la referida audiencia al resolverse sobre la suspensión definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024157-495e2f91/audiencia-en-el-incidente-de-suspension-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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