COPIAS FOTOSTÁTICAS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO APORTA AQUELLAS CUYO CONTENIDO CONTRADICE LO AFIRMADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REFIERE A DATOS E INFORMACIÓN INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ESTÁ OBLIGADO A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES PARA ALLEGARSE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS REGISTROS.
Una copia fotostática es un registro similar a una fotografía, por tanto, puede ser evidencia de la probable existencia del objeto o documento de donde se tomó; de ahí que sea incorrecto afirmar, de antemano, que toda copia fotostática carece de valor probatorio, pues en realidad sí lo tiene, no como documento, pero sí como indicio que puede servir como evidencia de la probable (no meramente posible) existencia de los documentos originales de donde se obtuvo y su valor queda a la prudencia del juzgador, según la jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO."; de este modo, si el actor en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México aportó copias fotostáticas cuyo contenido contradice lo afirmado por las autoridades demandadas y se refiere a datos e información indispensables para la resolución del asunto, de manera que se hace necesario tener a la vista los originales para evitar que el fallo sea equivocado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local está obligado a ejercer de oficio sus facultades para allegarse los originales o copias certificadas de dichos registros, en términos de los artículos 33 y 37 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, los cuales establecen, respectivamente, que "podrán decretar" la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien, acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto, y que los servidores públicos y terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a las autoridades administrativas y al tribunal mencionado en la averiguación de la verdad; debiendo exhibir, sin demora, los documentos y cosas que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos; aspecto en el cual resulta pertinente destacar que la connotación de la expresión "podrán" contenida en el citado numeral 33, según los argumentos aplicables por analogía, contenidos en las jurisprudencias P./J. 17/97 y 1a./J. 148/2007, de rubros: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO." y "RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", no implica una atribución potestativa u optativa, sino una facultad reglada, mediante la cual se reconoce que la autoridad puede y tiene el deber de ejercerla siempre que sea necesario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007155-d821058e/copias-fotostaticas-si-el-actor-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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