ERROR JUDICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ES SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CORRESPONDIENTE.
La interpretación jurídica del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lleva al conocimiento de que el derecho de las personas a recibir una indemnización cuando son condenadas en sentencia firme por error judicial, tiene lugar en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente, en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar, por lo cual se entiende que quienes pueden incurrir en ese tipo de responsabilidad estatal son los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional del Estado, que representa el poder para resolver los litigios o conflictos jurídicos con el fin de realizar el Derecho, mediante sentencias obligatorias y ejecutables. Esto es, quedan comprendidos los titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial, tanto el federal como el correspondiente a cada una de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre los que se encuentran los tribunales de justicia fiscal y administrativa, los tribunales agrarios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los tribunales militares. Por tanto, en esa categoría de autoridades no cabe incluir al Ministerio Público, que por disposición de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal, a través de lo cual, si bien participa en el proceso penal del que puede derivar una sentencia condenatoria, no es él quien la dicta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008712-5fed4145/error-judicial-el-ministerio-publico-no-es-sujeto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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