RENUNCIA DE DERECHOS PRIVADOS. NO ES VÁLIDA SI SE AFECTAN LOS DE TERCEROS Y EL INTERÉS PÚBLICO, Y SI NO SE ESTABLECE EN TÉRMINOS CLAROS Y PRECISOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El precepto citado consagra los principios de imperatividad plena y total, y de irrenunciabilidad de la ley, que establecen que la voluntad de los particulares no puede eximirlos de la observancia de ésta, ni alterar o modificar las normas, salvo que se trate de la renuncia de derechos privados que no afecten directamente el interés público y no perjudique derechos de terceros. Por su parte, el numeral 8o. del mismo código sustantivo dispone, como regla general, que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, lo que admite como excepción los casos en que la ley ordene lo contrario. Asimismo, el diverso artículo 1796 del propio código, establece que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos. Y, finalmente el numeral 2209 señala que cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos que la ley lo prohíba. De la adminiculación de los anteriores preceptos se concluye que la renuncia de derechos es válida, con la condición de que no afecte el interés público, ni perjudique los derechos de terceros; sin embargo, el artículo 7o. del referido código dispone como formalidad para que la renuncia de derechos privados surta efectos, que ésta se efectúe en términos claros y precisos, de manera que no quede duda del derecho que se renuncia, toda vez que no es común ni parece lógico que las personas actúen contra su interés.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009338-dc6574a4/renuncia-de-derechos-privados-no-es-valida-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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