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Modo: Corpus Pro

INTERPELACION RESULTANTE DEL EMPLAZAMIENTO, NO GENERA LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, SI CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO SE ACREDITA HABER REQUERIDO DE PAGO AL OBLIGADO, NI SIRVE DE BASE A LA ACCION INTENTADA.

Clave: I.6o.C.82 C · Registro digital (IUS): 200941 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 455

Aun cuando es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento es el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido en mora el obligado; sin embargo, conforme a dicha disposición, no puede admitirse que la interpelación resultante del emplazamiento genere la existencia del incumplimiento a una obligación con anterioridad a la interposición de la demanda, cuando no se fijó término para tal efecto, pues si no se demostró haber requerido de pago al obligado antes de la señalada presentación, tampoco la interpelación judicial derivada del emplazamiento, puede servir de base a la acción intentada, en atención a que la acción por incumplimiento de una obligación, sólo puede fundarse en un incumplimiento legalmente producido, de tal manera que sea anterior y no posterior a la demanda intentada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200941-de2a40be/interpelacion-resultante-del-emplazamiento-no-genera-la-existencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6000/96. "Asociación Nacional de Intérpretes" Sociedad de Intérpretes. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2003-PS en que participó el presente criterio.

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