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SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE DICTE "SENTENCIA DEFINITIVA".

Clave: 2a. CXVIII/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2010290 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Pág. 2098

Lo previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la suspensión de la ejecución del acto impugnado puede promoverse "en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme", de modo alguno significa que la aludida medida cautelar pueda solicitarse aun después de dictarse sentencia definitiva en el juicio de nulidad, ya que del proceso legislativo que dio origen a la norma en comento, se advierte que el legislador expresamente señaló que la solicitud de suspensión podrá formularse desde la demanda o mediante escrito que se presente en cualquier tiempo, "hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva", lo que es acorde con su naturaleza y finalidad, a saber, conservar la materia de la litis y evitar un daño irreparable al actor; cuestión que se corrobora al tener en cuenta que una vez dictada la sentencia definitiva, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa agota su jurisdicción y, por ende, no podría ordenar la suspensión del acto administrativo combatido en esa instancia, menos aun cuando dicho fallo es impugnado a través del juicio de amparo directo, ya que en tal supuesto, la medida cautelar debe solicitarse, precisamente, en tal medio de control constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010290-995812a5/suspension-del-acto-administrativo-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 568/2015. Aerovías de México, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

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