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DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, PUES DE NO HACERLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO QUE PUSO FIN AL JUICIO.

Clave: IV.2o.T.10 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2010388 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3490

El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo determina que al concluir el desahogo de las pruebas y formulados los alegatos, el secretario deberá certificar que no quedan pruebas por desahogar, por lo que se dará vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término, se les tendrá por desistidos de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar; y en caso de que la parte afectada se inconforme, y acredite que éstas no se diligenciaron, la Junta señalará fecha para su desahogo dentro de los siguientes 8 días. Por otra parte, de conformidad con la fracción XII del artículo 742 de la citada ley, la Junta, en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales, podrá ordenar la notificación personal de los acuerdos que dicte, en cuyo caso, ponderando sus efectos y consecuencias en el juicio, tiene la obligación de procurar que no se obstaculice el correcto desarrollo del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes, pues la potestad, como todo arbitrio jurisdiccional que la ley otorga a la autoridad laboral, no puede supeditarse a su sola voluntad, sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias y la relevancia del acto a que la notificación se refiera, con la finalidad de que las resoluciones de especial trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de cumplir lo que ordenen las determinaciones correspondientes o de interponer, en su caso, las defensas procedentes. En ese contexto, el proveído por el que se da vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, con el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término se les tendrá por desistidas de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar, debe notificarse personalmente a las partes, por los efectos que trae consigo el que no se enteren de tal certificación, pues la consecuencia es que se les tenga por desistiéndose de aquellas pruebas que no se hubiesen desahogado por causas ajenas a su voluntad, de manera que la falta de notificación personal del auto que da vista con la certificación de mérito, constituye una violación procesal subsanable en amparo directo contra el laudo que haya puesto fin al juicio, siempre que ello trascienda al resultado del fallo, pues se obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedirse que las partes ejerzan a cabalidad su derecho a una adecuada defensa, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010388-935ffde2/desahogo-de-pruebas-en-el-juicio-laboral-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 336/2015. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Raúl López Pedraza. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 303/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 1/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE." Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 304/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 1/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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