DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 165 BIS, FRACCIONES I, IV Y VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
La prohibición de doble juzgamiento está reconocida en los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual implica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo que en términos de dogmática jurídico-penal se define en el principio non bis in idem. Ahora bien, el artículo 165 bis, fracciones I, IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al establecer que "Comete el delito contra la seguridad de la comunidad (...) quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos: I. Posea o porte (...) uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas... IV. Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito ... VII. Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta ...", vulnera el principio non bis in idem. Lo anterior es así, toda vez que el supuesto regulado en la citada fracción I, da lugar a la sobreposición del reproche jurídico-penal, pues no obstante que en el ordenamiento punitivo local (artículo 174) se sanciona el delito de portación de armas prohibidas, el legislador previó en dicha fracción otra norma penal para establecer un listado de acciones y generar un doble reproche, es decir, se admite la posibilidad de juzgar a una persona por la comisión del delito de portación de arma prohibida, sea o no bélica, y por el delito contra la seguridad de la comunidad cuando, además, concurra otro de los supuestos del numeral 165 bis aludido, por ejemplo, cuando el activo se encuentre en posesión de un vehículo robado o con placas que no le corresponden (fracción VII); además, porque los enunciados previstos en las fracciones IV y VII del artículo 165 bis, por sí mismos, generan un problema de interpretación sistemática por redundancia, ya que es posible aplicarlos sobre un mismo supuesto fáctico, de manera que genera un problema de aplicación en la conjunción de supuestos hipotéticos que actualizan el delito en estudio. Así, a partir de un solo hecho fáctico, se fraccionan todas las condiciones de comisión para determinar que concurren varios supuestos de acciones de peligro para la sociedad, que merecen un reproche penal individualizado, con independencia de que dichos actos, en lo individual, puedan constituir un tipo penal diverso, autónomo o calificado; por lo que es posible ejercer un reproche penal por las acciones individualizadas que concretizan un delito en particular y, al mismo tiempo, dada la conjunción de resultados -por ejemplo, vehículo robado con placas de identificación sobrepuestas que no le corresponden, en posesión de un individuo que porta una arma de fuego-, ejercer un reproche conjunto, ex post, mediante la afirmación del acreditamiento de un delito independiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010489-f82c3776/delito-contra-la-seguridad-de-la-comunidad-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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