CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE ENTRE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO, AL NO ACEPTAR ÉSTE LA COMPETENCIA DECLINADA POR AQUÉLLA PARA CONOCER DE UNA CONTROVERSIA DERIVADA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUGNABLE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.
Cuando una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara legalmente incompetente para conocer de una demanda contenciosa administrativa y la remite a un Juzgado de Distrito, por considerar que las controversias derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía ordinaria mercantil, y éste determina no aceptar la competencia declinada, por lo que la Sala ordena la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la resolución del conflicto competencial, éste es inexistente, por dos razones: i) la Sala Fiscal, conforme a su marco legal, específicamente los artículos 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carece de facultades para declinar la competencia a un órgano jurisdiccional distinto por razón de la materia, ya que este supuesto, el legislador secundario lo consideró como un caso de improcedencia del juicio; y, ii) como la controversia de origen deriva de un contrato de suministro de energía eléctrica y ésta, conforme a la nueva reflexión sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", debe decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común, lo que se conoce como jurisdicción concurrente; corresponde al actor decidir el órgano jurisdiccional a quien compete conocer del negocio y no a la autoridad declinante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011258-07145f00/conflicto-competencial-es-inexistente-entre-una-sala-regional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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