SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES INNECESARIO EXIGIR AL PROMOVENTE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, QUE PRESENTE UNA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MARCARIO MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
En términos del artículo 190 de la Ley de la Propiedad Industrial, el solicitante de una declaración administrativa debe aportar los documentos en que esté sustentada la acción, con las copias necesarias para correr traslado a su contraparte. Esa disposición tiene como finalidad que el impulsor del procedimiento otorgue al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la información necesaria para resolver, así como hacer del conocimiento de quien pueda resultar afectado por la decisión los hechos y pruebas en los que el primero se basa para afirmar que le asiste razón. Por otro lado, la existencia de registros marcarios -materia de una posible nulidad, caducidad o cancelación- debe ser considerada un hecho notorio para dicho instituto, por ser la autoridad que los otorga; de modo que se trata de datos de los que está al tanto con motivo de su actividad ordinaria. Por tanto, es innecesario exigir, como requisito de procedencia de la solicitud de declaración administrativa, la exhibición de una copia certificada del registro marcario materia de la controversia, toda vez que se trata de un elemento que no requiere ser probado ante el instituto para que esté en condiciones de emitir un fallo, además de que ningún sentido práctico tendría anexarla a las pruebas de traslado, en tanto que sería recibido por alguien que ya conoce su contenido, al ser, precisamente, la titular del derecho exclusivo que ampara. Lo anterior, pues aun cuando el primer precepto establece que las pruebas que obren en los archivos de la autoridad tendrán que ser ofrecidas mediante la solicitud de copias certificadas o simples para cotejo, debe ser entendido de manera funcional y sistemática con el artículo 16, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (de aplicación directa al caso), en el sentido de que se refiere sólo a las constancias de las que deba ser enterada la contraparte para preparar su defensa, entre las que, evidentemente, no está su propio registro, máxime que, como la expedición de ese tipo de copias resulta onerosa, la institución pública debe evitar requerir documentos carentes de utilidad real y que, finalmente, sólo repercutirán en un cobro innecesario, en perjuicio del gobernado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012359-9ffcac32/solicitud-de-declaracion-administrativa-ante-el-instituto-mexicano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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