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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE QUIENES RECLAMAN SU BAJA COMO BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO "OPORTUNIDADES" (ACTUALMENTE "PROSPERA", PROGRAMA DE INCLUSIÓN SOCIAL).

Clave: VI.2o.A.8 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2012910 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3134

La Ley de Amparo, en su artículo 79, fracción VII, prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, en favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentran en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Por tanto, si el quejoso reclama su baja como beneficiario del Programa de Desarrollo Humano "Oportunidades" (actualmente "Prospera", Programa de Inclusión Social), debe suplirse la deficiencia de la queja en su favor, dado que el referido programa forma parte del ramo administrativo 20 "desarrollo social" -del Presupuesto de Egresos de la Federación-, cuyos subsidios se destinan, exclusivamente, a la población en condiciones de pobreza, vulnerabilidad, rezago y marginación, pues existe presunción de que el quejoso se encuentra en ese supuesto y, por ende, en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012910-187df43d/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 508/2015. Claudia López Ortega y otros. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 75/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 26 de febrero de 2020 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno de Circuito mediante acuerdo de 26 de agosto de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 2/2020.

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