PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La norma referida establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Por su parte, si bien los principios de legalidad y taxatividad previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que las infracciones y las sanciones deben estar previstas en una ley en sentido formal y material; aunado a que sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, lo cierto es que dicha norma no puede considerarse inconstitucional, al permitir a la autoridad determinar si existe una infracción a partir de distintos ordenamientos, pues en materia administrativa, es permisible una modulación de los referidos principios, en atención a que el Estado, al verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar un registro marcario, actúa en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales para la realización de ciertos fines; de ahí que los principios de legalidad y taxatividad están llamados a tener propios puntos de óptima exigencia de acuerdo con este contexto, por lo que es admisible que se establezca como conducta el incumplimiento de obligaciones previstas en otras partes de la ley o en reglamentos derivados de esas leyes u otras normas administrativas, siempre que exista la relación racional con ésta y pueda predicarse de su contenido una certeza suficiente. Así, el legislador no puede advertir en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que contemple una norma abierta, al señalar que la nulidad puede generarse por la contravención a las disposiciones vigentes de la Ley de la Propiedad Industrial, pues con ello se permite un margen de discrecionalidad a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego; ello, siempre y cuando el ejercicio de dichas facultades cumpla con el resto de las disposiciones que garantizan la seguridad jurídica, como la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012975-f7ead462/propiedad-industrial-el-articulo-151-fraccion-i-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY RELATIVA, NO INSTITUYE COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA QUE EL SOLICITANTE ACREDITE LA CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE (2a./J. 17/2011 (10a.))
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