PRINCIPIO DE VERDAD EN MATERIA AGRARIA. MIENTRAS NO SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO RELATIVO, JUSTIFICA LA ADMISIBILIDAD Y EL DESAHOGO DE PRUEBAS, ASÍ COMO EL IMPULSO OFICIOSO DEL TRIBUNAL PARA ESE FIN.
Conforme a los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, en el juicio en la materia son admisibles toda clase de pruebas no contrarias a la ley, y el tribunal respectivo tiene la facultad de ordenar, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia para fines probatorios, con miras a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. Acorde con estas directrices, si se atiende a que el conocimiento de la verdad es uno de los principios rectores en las resoluciones en la materia, cuyo propósito es alcanzar lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, en aras de que efectivamente los tribunales agrarios resuelvan a verdad sabida y en conciencia, sin duda que como la operatividad de ese principio de verdad no está sujeta a formulismos, reglas procesales, ni a la etapa del juicio agrario, se justifica razonablemente que mientras no se dicte sentencia están jurídicamente autorizados la admisibilidad y el desahogo de pruebas, así como el impulso oficioso del tribunal agrario para esa encomienda, cuando el propósito demostrativo tenga conexión con la litis y, desde luego, sea trascendente para la solución debida de la contienda agraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013042-97365770/principio-de-verdad-en-materia-agraria-mientras-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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