RECURSO DE RECLAMACIÓN. ALCANCES DEL ESTUDIO QUE EN AQUÉL SE REALIZA SOBRE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE IMPUGNA.
Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales: 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente, en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; y, 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales. Asimismo, de lo expuesto no debe perderse de vista que el estudio de constitucionalidad se desarrolla con motivo de la interposición de un recurso en el sentido técnico-procesal, de modo que la procedencia de un estudio de fondo también se acota por la posibilidad de que éste pueda traducirse en un beneficio para la parte recurrente. En este contexto, tiene relevancia el contenido del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, que es el marco de referencia para el estudio de la importancia y trascendencia del citado recurso; como lo reconocen sus considerandos segundo, tercero y cuarto, las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos ampliaron el espectro de lo que puede entenderse como "cuestiones propiamente constitucionales". Por esta razón, el punto tercero del Acuerdo, a la luz del considerando quinto, amplió las facultades del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que analice si fueron interpuestos oportunamente y por parte legitimada; así como si se cuestiona un tema de constitucionalidad, y si un eventual estudio de fondo cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, descritos en el punto segundo. Al respecto, es pertinente señalar que el Acuerdo Plenario 5/1999 abrogado, que regulaba la procedencia de dicho recurso, no confería a la Presidencia del alto tribunal la posibilidad de revisar la importancia y trascendencia del asunto, de modo que el nuevo acuerdo representa una clara ampliación de sus facultades en la materia. En este contexto, cobran pertinencia los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, pues en ellos se reconoce que las notas de importancia y trascendencia del asunto serán revisadas en definitiva por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte, según corresponda, ya sea al estudiar la procedencia de un recurso de revisión admitido, o al conocer del recurso de reclamación contra la admisión o desechamiento del de revisión. Por ello, la posibilidad de las Salas del Máximo Tribunal de pronunciarse en los recursos de reclamación sobre la importancia y trascendencia de los recursos de revisión, debe entenderse en un sentido amplio, lo cual implica que, además de poder analizar la validez de las razones por las cuales el de revisión fue admitido o desechado según su función como fuente de estándares constitucionales, se encuentran facultadas para pronunciarse sobre la función tutelar del recurso, es decir, para determinar si, preliminarmente, los argumentos de la parte recurrente son inatendibles o inoperantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013728-8943cce7/recurso-de-reclamacion-alcances-del-estudio-que-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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