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DERECHO DE PETICION. SI NO HA TRANSCURRIDO EL TERMINO QUE LA AUTORIDAD TIENE PARA EL ACUERDO DE PROMOCIONES, NINGUNA VIOLACION EXISTE AL.

Clave: XIX.1o.5 K · Registro digital (IUS): 201387 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 633

Cuando en la demanda de amparo se reclama la violación al derecho de petición por la falta de provisión de la solicitud relativa y se advierte que el promovente no dejó transcurrir ni siquiera el lapso necesario para que materialmente la autoridad pueda dar contestación a su escrito y hacerle conocer el acuerdo recaído, es indudable que no existe ningún acto de autoridad que pueda ser objeto del juicio de garantías. Por tanto, la demanda de amparo presentada en estos términos debe desecharse con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201387-ed729e55/derecho-de-peticion-si-no-ha-transcurrido-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (Improcedencia) 289/96. Oscar Cortez Bautista. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquivel.

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