EXTRADICION, RESOLUCION DE. EL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA LA PRESENTACION DE UNA DEMANDA DE GARANTIAS, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA SEGUNDA DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.
En virtud de que en la Ley de Extradición Internacional no existe disposición legal que determine el momento a partir del cual deben surtir efectos las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento de extradición, ni precepto alguno que remita a la aplicación supletoria de un específico ordenamiento jurídico federal o común; ello conlleva a la determinación de que para el cómputo del plazo de quince días hábiles que para la presentación de una demanda de amparo prevé el párrafo tercero de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, debe observarse la segunda de las reglas que en un orden lógico prevé el numeral 21 de la ley de la materia, es decir, la relativa a que: "... Dicho término se contará desde el día siguiente ... al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,..."; por lo que dicho cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se hubiese realizado la notificación de la resolución de extradición reclamada, por haber sido ese acto procesal el medio por el que la parte interesada tuvo conocimiento de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201416-51bdf888/extradicion-resolucion-de-el-termino-de-quince-dias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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