INMEDIATEZ PROCESAL. PRINCIPIOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN CUANDO EL INCULPADO SE RETRACTA DE UNA CONFESIÓN MINISTERIAL ALEGANDO QUE ÉSTA FUE OBTENIDA MEDIANTE ACTOS DE TORTURA.
Conforme al principio de presunción de inocencia y en razón de la prohibición absoluta de actos de tortura, cuando una persona controvierte la validez de una confesión ministerial y alega que aceptó su responsabilidad debido a que fue torturada, los órganos jurisdiccionales deben analizar y ponderar rigurosamente esa retractación. Así, el principio de inmediatez procesal -según el cual es posible atribuir un mayor grado de verosimilitud a las primeras declaraciones- de ningún modo debe entenderse en el sentido de que implica una autorización para tomar en cuenta sólo aquello que perjudica al inculpado o para dogmáticamente negar valor probatorio a una declaración, argumentando que la misma se produjo cuando ya había transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos imputados y que, por tanto, el inculpado ya había contado con tiempo para preparar su defensa. El principio de inmediatez procesal no puede servir como un mecanismo que ultimadamente permita negar todo valor a lo que una persona declara frente a un juez, quien actúa como tercero imparcial e independiente durante el proceso penal, y de quien se espera que, con toda objetividad, sea un especial garante de los derechos de todo inculpado. Así, aquello que la persona inculpada dice ante un juez debe ser tomado en cuenta con toda seriedad. Para llegar a la convicción de que ese dicho está debidamente refutado por el resto del material probatorio, se necesita argumentación y motivación. Por ello, el principio de inmediatez procesal de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que exime al juzgador de explicar sus convicciones razonadamente. Como sostuvo la Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.", este principio no debe concebirse como una regla estricta o que no admita solución en contrario. No es absoluto ni inderrotable. Tampoco debe entenderse en el sentido de que prohíbe lo que en ocasiones es llamado, con una connotación negativa, como "aleccionamiento". El derecho a la defensa adecuada y el principio de presunción de inocencia no sólo permiten que la persona sea instruida y asesorada en su defensa jurídica, sino que obligan al Estado a respetar y a garantizar su ejercicio. Si aleccionar a una persona significa otorgarle la oportunidad para generar una versión exculpatoria, de acuerdo con la defensa jurídica que su abogado proponga, entonces la persona no sólo goza de la posibilidad de ser aleccionada sino que es su derecho. Y su ejercicio de ningún modo puede traducirse en una consecuencia negativa o permitir una inferencia sobre su culpabilidad. Esta forma de entender el concepto "aleccionamiento" ha perdido toda vigencia en un sistema donde, como en el nuestro, el derecho a la defensa adecuada es una condición sin la cual es imposible hablar de procesos penales legítimos. De acuerdo con las exigencias de un modelo penal de corte democrático, la posibilidad de que una persona pueda defenderse frente a la acusación penal no se traduce en impunidad si el Ministerio Público, asumiendo la carga que le corresponde, aporta los medios probatorios idóneos para refutar la versión de defensa del inculpado. En conclusión, no sólo es posible para el juez cuestionar el material probatorio y derrotar la lógica subyacente al principio de inmediatez procesal, sino que es su obligación. No existe valor en la inmediatez si el inculpado emitió la declaración en cuestión con el fin de negociar la posibilidad de que cesara su tormento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014341-a7cb9f8d/inmediatez-procesal-principios-que-condicionan-su-aplicacion-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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