ESTADO DE EBRIEDAD. LOS ARTÍCULOS 137 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO ABROGADA Y 69, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, AL NO DEFINIR AQUELLA EXPRESIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos indicados prevén como conducta infractora a las reglas de tránsito, conducir un vehículo en notorio y evidente estado de ebriedad; además, facultan a los agentes de tránsito para detener la marcha de un automotor cuando el conductor muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en esa condición; sin embargo, no definen la expresión "estado de ebriedad" ni los grados de alcohol que el conductor debe tener para considerarse en esa situación. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, precisó que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizadas por el legislador, pues la contravención a la Norma Suprema debe basarse en aspectos objetivos que, generalmente, son los principios consagrados en ésta, ya sea al prohibir una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares u ordenar la forma en que debe conducirse en su función de gobierno, en tanto que en la diversa 1a./J. 1/2006, sostuvo que el legislador se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados, cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible, porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que, necesariamente, la norma se torne insegura o inconstitucional. Asimismo, señaló en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 5008/2014 -de la que derivó la tesis aislada 1a. III/2016 (10a.)-, que los preceptos legales que omiten precisar lo que debe entenderse por "estado de ebriedad" no son inconstitucionales, pues esa omisión no puede estimarse como un defecto legislativo violatorio del principio de seguridad jurídica, menos aún que la referida locución es un concepto vago o impreciso; al contrario, es un elemento normativo de uso común o de clara comprensión, sujeto a la valoración de los destinatarios de la norma, sobre todo porque la embriaguez es un estado que fácilmente puede advertirse por los sentidos, a través de apreciar cuándo la ingesta de bebidas alcohólicas impide a una persona actuar de manera normal. Además, el numeral 5, fracciones XXIX y XXX, del reglamento mencionado precisa lo que debe entenderse por estado de ebriedad completo e incompleto, así como los gramos de alcohol por litro de sangre que debe contener el conductor en su organismo. Por tanto, pese a que los preceptos 137 y 69, fracción I, referidos, no prevén lo que debe entenderse por "estado de ebriedad", no violan el principio de seguridad jurídica, ni permiten que la autoridad administrativa actúe con arbitrariedad, al imponer la sanción correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014419-49562472/estado-de-ebriedad-los-articulos-137-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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