RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO SE ESTA OBLIGADO A INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR EN DEMANDA DE GARANTIAS.
Es innecesario agotar previamente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, previsto en la fracción II, del artículo 118, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho Código, para otorgar la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, ya que de conformidad con el artículo 141 de aquella codificación, se exige, como importe de la garantía, además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, que se exhiban los accesorios que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, garantía que resulta ser mayor en comparación con la exigida por la legislación de amparo, pues a lo máximo, con base en ésta, se tendrían que garantizar las contribuciones adeudadas y los accesorios generados en tanto se resuelve el juicio de garantías; cuenta habida que el trámite de los juicios de amparo no demora ese tiempo, dada la celeridad en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta indudable que se está en el supuesto de excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 73, fracción XV, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201503-0911948e/recurso-de-oposicion-al-procedimiento-administrativo-de-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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