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SUSPENSION DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE LA, CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO NO ACREDITA CON MEDIO DE PRUEBA ALGUNO QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ESTABLECIDO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: I.6o.C.25 K · Registro digital (IUS): 201542 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 752

La suspensión definitiva, es improcedente cuando la pide un tercero extraño al procedimiento, si no aporta éste, por lo menos, un elemento de prueba que acredite que la ejecución del acto reclamado le puede causar un perjuicio de difícil reparación, toda vez que sin ello no sería posible determinar si se cumple con el requisito establecido en la fracción III, del artículo 124 de la Ley de Amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201542-7ad349e6/suspension-definitiva-es-improcedente-la-cuando-un-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1816/96. Supercosas de la Merced, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

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