ACCESIÓN POR EDIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 931 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO NO VULNERA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al establecer que el dueño del terreno en que se edifique de buena fe, sólo tendrá derecho a que se le pague el precio del suelo si procedió de mala fe, es decir, cuando a su vista, ciencia y paciencia se llevó a cabo la edificación sin sacar de su error al dueño de la obra, no vulnera el derecho de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ofrece suficiente certeza sobre el derecho que corresponde a cada uno de los sujetos: el dueño del terreno recibirá el precio de su predio y el que edificó de buena fe se convertirá en el nuevo propietario del inmueble con sus accesiones, previo el pago del mencionado precio. Además, porque no es forzoso que el precepto legal en cuestión establezca cómo se determinará el precio del terreno, pues debe entenderse que el legislador remite al concepto del valor de los bienes en el comercio, al que debe atender el Juez para fijarlo si hay controversia entre las partes sobre ese punto; en la inteligencia de que esa fijación puede tener lugar en la etapa de ejecución de sentencia, donde válidamente puede plantearse un procedimiento incidental cuyo objeto sea dirimir el litigio entre las partes sobre la forma de determinar el valor del bien o su importe. Sin que esa circunstancia implique afectación al derecho de seguridad jurídica, si se toma en cuenta que existen reglas de las cuales puede valerse el juez para resolver un litigio de esa naturaleza, como la relativa a allegarse de la prueba pericial respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015706-42e6a0a7/accesion-por-edificacion-el-articulo-931-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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