PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.
El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015933-e6e832c6/pruebas-en-el-amparo-indirecto-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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