MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EXCEPCIONALMENTE, Y ATENTO A CADA CASO CONCRETO, PUEDEN SER OBJETO DE SUSPENSIÓN CUANDO SE IMPUGNEN EN EL AMPARO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, en sesión de 6 de julio de 2017, estableció que el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que dispone que la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar no será objeto de suspensión, constituye la regla general al analizar la suspensión de los actos que se impugnen en el amparo -acorde con los artículos 166 y 129 de la ley citada-, y que pueden existir excepciones a esa regla general, siendo al juzgador de amparo a quien le corresponderá analizar cada caso concreto, y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna técnica o, incluso, alguna medida cautelar o de protección puede ser suspendida. Luego, dicha interpretación es aplicable cuando se solicita la suspensión de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima u ofendido del delito en la carpeta de investigación -que también se comprenden en la porción del numeral 128 invocada-, dado que el sustento medular de aquella conclusión no es exclusivo de las técnicas de investigación o medidas cautelares -que son los mecanismos que se analizaron por el Máximo Tribunal del País-, sino alude a reglas relativas a la regulación que se aplica a todas las cuestiones de la suspensión de amparo, concretamente, lo establecido en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues dispone que debe ser el juzgador quien determine si en cada caso concreto la naturaleza del acto permite o no la suspensión y, una vez establecido ello, determine si la concede o no, para lo cual, deberá ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el interés social, y en el dispositivo 129 referido, se indica que aun en los casos que se enlistan en éste y que taxativamente se considera que pudieran ocasionar un perjuicio al interés social o contravenir disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional de amparo, excepcionalmente, podrá conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional puede causarse mayor afectación al interés social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015971-e31418c1/medidas-de-proteccion-dictadas-a-favor-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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