SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ESTABLECER EN CADA CASO CONCRETO LAS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL QUE PROHÍBE CONCEDERLA CONTRA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE UNA PERSONA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO, PONDERANDO LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.
Hechos: El Juez de Distrito negó la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa respecto de la determinación del Ministerio Público adoptada dentro de la carpeta de investigación, de emitir en su contra diversas medidas de protección en favor de la empresa ofendida; lo anterior, bajo una aplicación literal del artículo 128, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que prohíbe conceder la suspensión, entre otras, contra medidas de protección dictadas por autoridad administrativa para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de conceder la suspensión a que alude el tercer párrafo de la fracción II del artículo 128, constituye una regla general que permite excepciones, correspondiendo al Juez de amparo establecerlas en cada caso concreto, en atención a la naturaleza del acto, ponderando la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social, a fin de definir si determinada técnica de investigación o, incluso, alguna medida cautelar, puede ser suspendida.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016 (precedente que si bien alude a una hipótesis normativa diversa a la que ahora es objeto de análisis, lo cierto es que resulta orientador para este tribunal y, por tanto, lo adopta como criterio de interpretación) estableció que el tercer párrafo de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares en el procedimiento penal por la autoridad judicial; tampoco impide que el juzgador de amparo aplique los parámetros que respecto de la concesión de la suspensión establece el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, determinar si la naturaleza del acto lo permite y ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con el interés social. De ahí que corresponde al Juez de Distrito analizar cada caso concreto y realizar la determinación relativa, para establecer si alguna de las medidas de protección puede ser suspendida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024151-5c7881c2/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-corresponde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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