SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA CONTINUAR EN EL CARGO DE MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. CUANDO SE SOLICITA POR CONSIDERAR QUE, AL NO EXISTIR LA RATIFICACIÓN TÁCITA, EL PERIODO DE DIEZ AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, QUINTO PÁRRAFO, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA PARA SU RETIRO FORZOSO NO HA INICIADO, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA.
La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución del fallo que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública; es decir, cesa temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio en lo principal. Ahora bien, de los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo se obtiene que para acceder a esa prerrogativa, se necesita que: la solicite el quejoso; no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en ningún caso su otorgamiento tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el impetrante antes de la presentación de la demanda. Por su parte, el artículo 61, quinto párrafo, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco prevé que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria, siendo causa de retiro forzoso, haber concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del propio precepto, es decir, diecisiete años en dicha función. Luego, si uno de esos funcionarios solicita la suspensión provisional en el amparo para continuar en su cargo público por considerar que el lapso señalado en dicho artículo 61 para su retiro forzoso no ha iniciado, al no existir la ratificación tácita, es improcedente conceder la medida cautelar. Lo anterior es así, pues de concederse la suspensión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional la ejerza quien legalmente se encuentra impedido para ello; aunado a que se obligaría a la autoridad a prolongar un nombramiento, lo cual no es propio de este tipo de providencias, sino, en todo caso, de la sentencia de fondo que conceda la protección constitucional solicitada. En el entendido de que en la jurisprudencia P./J. 112/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el sistema jurídico mexicano sí opera la ratificación tácita de los Magistrados; criterio jurisprudencial aplicable a cualquier entidad federativa, según se advierte de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 101/2017, resuelta por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal en sesión de 28 de junio de 2017; por lo que es factible considerar que el funcionario respectivo en su momento fue ratificado tácitamente y, en esa medida, el segundo periodo para el cual fue nombrado sí inició.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015988-47ef9c8f/suspension-provisional-en-el-amparo-para-continuar-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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