ALIMENTOS. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 27, NUMERAL 2, DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La porción normativa del párrafo segundo del artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, al establecer que la pensión alimenticia nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que se tenga derecho, es inconvencional, al vulnerar el principio de proporcionalidad en materia de alimentos contenido en el artículo 27, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque al fijar de forma tasada dicho porcentaje, incorporó un factor estrictamente matemático o aritmético, contrario a la fórmula de proporcionalidad que exige ponderar las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. La aplicación de la fórmula tasada puede resultar perjudicial para cualquiera de las partes en juicio, ya que para una, puede ser excesivo y, para la otra, insuficiente. De modo que para la fijación del monto de la pensión debe atenderse a los elementos de contraste mencionados, que se obtengan de las circunstancias particulares de cada caso, a efecto de que la medida alimentaria sea eficiente y no genere un desequilibrio en torno al derecho que se pretende proteger.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016225-f6106ff8/alimentos-el-parrafo-segundo-del-articulo-397-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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