COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES AGRARIOS LA TIENEN PARA RESOLVER ASUNTOS EN LOS QUE SE APLICARON DISPOSICIONES ACTUALMENTE DEROGADAS PERO QUE SIGUEN PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS.
De una interpretación armónica de los artículos tercero transitorios del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, del Decreto que creó la Ley Agraria publicado en el propio Diario del veintiséis de febrero siguiente, de los numerales cuarto y quinto transitorios del Decreto que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicado en dicho órgano de difusión el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, del normativo 166 de la Ley Agraria, así como del dispositivo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe entenderse que los Tribunales Agrarios son competentes para resolver no solamente los conflictos que se encontraban en trámite o pendientes de resolución, o los surgidos a partir de la vigencia de la Ley Agraria, sino también de todos aquellos asuntos de naturaleza agraria en los que se aplicaron disposiciones que, actualmente derogadas, sigan produciendo efectos jurídicos en perjuicio de los gobernados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201658-fe8e22b3/competencia-los-tribunales-agrarios-la-tienen-para-resolver · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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