USO ININTERRUMPIDO DE UNA MARCA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR EL TÉRMINO "USO ININTERRUMPIDO", CUYO OBJETO Y ALCANCES, COMO CARGA PROBATORIA DE QUIEN PIDE LA NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO, PUEDEN DESPRENDERSE DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DE LA LEY.
El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que, para la nulidad de un registro marcario, quien pida la nulidad debe comprobar, entre otros aspectos, el uso previo e ininterrumpido de otra marca (previa), concepto este último que si bien no es definido por la propia legislación, no torna al precepto violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, particularmente de los artículos 88, 130 y 151, fracción II, de la ley y 62 reglamentario, el objeto y alcance del término "uso ininterrumpido" ahí previsto como elemento a acreditar en un procedimiento de nulidad marcaria, puede entenderse en el sentido de que quien pide la nulidad de una marca tiene como carga probatoria acreditar que los productos o servicios que distinguen o amparan su registro marcario han sido puestos en el comercio del país o del extranjero, o bien, que la marca misma ha sido o es ostentada públicamente de manera continua o continuada; sin que eso suponga que tal uso tenga que probarse, literalmente, de día en día, pues eso sería una carga probatoria excesiva e innecesaria, siendo lo relevante, más bien, que se pruebe su uso de momento a momento, dentro de un determinado periodo, a partir del cual pueda advertirse una continuidad, así como que entre un momento y otro no ha llegado a transcurrir una interrupción en tal uso por más de tres años, plazo en el que legalmente caducaría. Intelección que se corrobora a la luz de la interpretación teleológica del propio artículo, en tanto que el objeto de que la Ley de la Propiedad Industrial permita a los industriales, comerciantes o prestadores de servicios registrar sus marcas, es para que los productos o servicios que amparan sean distintivos de sus competidores y puedan explotar la protección que obtienen con el registro; de ahí que si la marca no está en uso, pierde sentido y justificación su protección, así como seguir impidiendo que otros agentes usen sus elementos nominativos, gráficos o sus figuras tridimensionales.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017045-3fd8bd17/uso-ininterrumpido-de-una-marca-el-articulo-151 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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