AGUA POTABLE. EL CORTE TOTAL DE SU SUMINISTRO NO REPRESENTA UN RIESGO QUE PONGA EN PELIGRO LA VIDA, POR LO QUE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO OPERA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
La norma aludida prevé una excepción al plazo de quince días para presentar la demanda de amparo contra, entre otros, los actos que impliquen peligro de privación de la vida; los que precisan el uso de la fuerza física y la violencia (ataques, marcas, azotes, palos o tormentos), así como los administrativos que con acometividad se aplican a los particulares (deportación, destierro o confiscación de bienes); casos en los cuales podrá presentarse en cualquier tiempo. Ahora bien, si se toman en consideración las especies de actos señaladas y sus características particularmente lesivas, no es dable estimar que el corte total del suministro de agua potable encuadre en dichos supuestos o sea equiparable a aquéllos, ya que ese acto no representa, necesaria y directamente, un peligro de privación de la vida del quejoso, aun cuando éste manifieste que vulnera su derecho a la vida, pues para que ello ocurra debe existir un nexo causal que revele que ese corte ponga en riesgo dicho valor fundamental, como en el caso de que el sujeto no pudiera allegarse del líquido vital por otros medios. Por tanto, al no actualizarse la hipótesis a que se refiere el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional promovido contra el corte mencionado, por regla general, la demanda debe presentarse dentro del plazo genérico de quince días.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017204-fc240c5b/agua-potable-el-corte-total-de-su-suministro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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