BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA, SUSTITUCIÓN, CONMUTACIÓN DE LA PENA O CUALQUIER OTRO QUE IMPLIQUE REDUCCIÓN DE LA CONDENA. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES INAPLICABLE PARA LOS MENORES SENTENCIADOS POR ESOS DELITOS EN EL SISTEMA REGULADO POR LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el resultado de la política criminal empleada para el combate al delito de secuestro en cualquiera de las modalidades que describe, atento a la gravedad de los daños que produce. En ese tenor, la interpretación histórica y funcional de su artículo 19, párrafo primero, que contiene la prohibición expresa para los sentenciados por esos delitos, de acceder a alguno de los beneficios que propicien la reducción de su condena, encuentra proporción y simetría a las conductas que pretenden sancionarse. Sin embargo, dicha prohibición es inaplicable para los sentenciados por la comisión de esos delitos, en el sistema regulado por la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas, en virtud de que las medidas sancionadoras en materia de adolescentes obedecen a una finalidad distinta a las penas impuestas en el sistema penal para adultos, pues en éste se busca la aplicación de una pena atendiendo no a la "necesidad de la medida", sino a la reinserción del delincuente a la sociedad y a la proporcionalidad y gravedad del daño causado, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la salud y el deporte; en cambio, en el sistema de justicia para adolescentes, se busca la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente, su protección, orientación, corrección mediante métodos concretos que permitan desarrollar sus capacidades físicas y emocionales y lograr su reintegración a la familia y a la sociedad como personas de bien. Por tanto, bajo un criterio de especialidad de la norma a favor del menor, es que debe regir el artículo 153 de la Ley de Justicia para Adolescentes mencionada, el cual establece que "al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el Juez de Ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad"; máxime que dicho dispositivo no hace ninguna salvedad o distinción por cuanto a la conducta por la que se impuso la pena al adolescente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017606-9653f393/beneficios-de-libertad-preparatoria-sustitucion-conmutacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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