PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EJECUTAR UN LAUDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN CONTRA DE ESTE SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO POR LA PARTE A LA QUE FAVORECE.
Si bien en principio la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los casos de excepción en que quien promueve el amparo directo resulta ser la parte a la que favorece el laudo por no estar de acuerdo precisamente con los términos en que se estableció la condena, es evidente que no puede exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, puesto que al ser esa la materia del amparo, el tratar de ejecutarlo sería tanto como consentirlo, lo que implica que tal laudo queda subjúdice hasta en tanto se resuelva el amparo directo promovido en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201763-0ac95c9c/prescripcion-de-la-accion-para-ejecutar-un-laudo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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