PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. PARA QUE OPERE ES INNECESARIO QUE SE ACUSE REBELDÍA, O QUE EL BENEFICIARIO SOLICITE QUE SE DECLARE EXTINGUIDA LA ACCIÓN ANTES DE QUE LA PARTE QUE OBTUVO CONDENA A SU FAVOR IMPULSE EL PROCEDIMIENTO.
Para que opere la prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, no se requiere que se acuse rebeldía o que a quien beneficia, promueva antes que la parte que obtuvo resolución de condena en su favor, ya que dicha figura opera por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del vencedor en el juicio, sin que sea exigible algún otro requisito. En este sentido, esa figura jurídica sólo es susceptible de interrupción mientras no se consume, pues cuando transcurre el término legal para que opere, la acción se extingue y no puede renacer por una promoción posterior a la fecha en que aquélla se completó, dado que no es posible interrumpir algo ya concluido. No obstante, como no puede hacerse valer de oficio, cuando se está en la fase de ejecución del laudo, basta con que al enterarse de la prosecución del procedimiento, el beneficiado con la prescripción la haga valer para que la autoridad se ocupe de determinar su procedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008352-fb85ec1c/prescripcion-de-la-accion-para-solicitar-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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