PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE LAUDOS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO CUANDO SE ORDENA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.
De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución, y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, si en el laudo se condena al pago de diversas prestaciones, pero no se establece en cantidad líquida, sino que se ordena la apertura del incidente de liquidación, para el efecto de cuantificar tales conceptos, la parte interesada, para que se ejecute el laudo, debe solicitar expresamente la apertura de dicho incidente exhibiendo la planilla correspondiente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita; resultando insuficiente para interrumpir la prescripción el escrito a través del cual solicita simplemente la ejecución del laudo, pues en la hipótesis planteada es indispensable la exhibición de la planilla de liquidación, porque de otra manera quedaría paralizado el procedimiento de ejecución, tomando en cuenta que la Junta responsable no puede, de oficio, abrir el incidente respectivo, sino a petición de parte interesada; de ahí que sea necesario el impulso procesal correspondiente de la parte interesada a través de la promoción idónea para tal efecto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180300-e4099138/prescripcion-de-la-accion-de-ejecucion-de-laudos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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