ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
El precepto citado, al establecer que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, no vulnera el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la identificación de la acción ejercida, aunque no se nombre o se nombre equivocadamente, no puede representar violación contra el demandado, siempre que no opere algún cambio en lo pedido y en la causa de pedir, pues estos aspectos deben permanecer inalterados durante el proceso. Lo anterior es así, pues si en la demanda constan con claridad las prestaciones pedidas (petitum) y el título o causa de la acción (causa petendi), que se expresan en aquéllas y los hechos en que descansa el derecho a éstas, las cuales, junto con los sujetos constituyen los elementos de la acción y que han de servir para que el Juez identifique cuál es la acción que en realidad hizo valer el actor, el demandado estará en condiciones de defenderse mediante la oposición de excepciones y defensas, el ofrecimiento de pruebas y la expresión de alegatos, máxime si se toma en cuenta que con el emplazamiento se le corre traslado con la demanda. Por tanto, mientras al identificar la acción no se modifique lo pedido o la causa de pedir, ni esto implique un cambio en las defensas que pudieran hacerse valer, se respeta el derecho de audiencia del demandado, porque está en condiciones de defenderse frente a ellos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018530-7e418207/accion-el-articulo-2-del-codigo-de-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE, NO VIO (1a. LXXVIII/2017 (10a.))
- ACCION, PROCEDENCIA DE LA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE. (s/clave)
- ACCION, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- ACCION, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- ACCION, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO SE ADVIERTA UN ERROR EN SU DENOMINACIÓN, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL (LEGIS (I.15o.C.46 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis